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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 603, artículo 6

Texto

     Artículo 6º.- El subsidio de cesantía se devengará por cada día en que el trabajador permanezca cesante, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo siguiente; lo devengado se pagará por mes vencido en la fecha que determine la respectiva institución.
     El monto del subsidio de cesantía será equivalente al 75% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles al respectivo Fondo de Pensiones en los últimos seis meses, sin considerar las fracciones de mes.
     En todo caso, dicho subsidio no podrá ser de un monto inferior al 80% de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, ni podrá exceder del 90% de cuatro de dichos sueldos vitales mensuales.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
30/01/1979Circular 646Cajas de CompensaciónSeguro laboral (Ley 16.744)IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°115 -20-DIC-1978 - M. DEL T.Y P.S.(S.P.S.) - D.O.30.274 - 26-ENE-1979, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42 DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL.DFL 115 de 1979 MintrabDFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 1DFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 3DFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 4DFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 5DFL 42 de 1978 MintrabDFL 90 de 1978 MintrabDL 603DL 603, artículo 6Ley 16.744Ley 17.322Ley 17.322, artículo 18Ley 17.322, artículo 24Ley 17.322, artículo 3Ley 18.833Circular 646