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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3551, artículo 20 bis

Texto

    Artículo 20 bis: Sin perjuicio de las
incompatibilidades establecidas en sus respectivos
estatutos, prohíbese al personal de las instituciones
fiscalizadoras a que se refiere este título, prestar por
sí o a través de otras personas naturales o jurídicas,
servicios personales a personas o a entidades sometidas a la
fiscalización de dichas instituciones o a los directivos,
Jefes o empleados de ellas.
    Ningún funcionario de institución fiscalizadora podrá
intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que
tenga interés él, su cónyuge, sus parientes
consanguíneos del 1° a 4° grado inclusives, o por
afinidad de primero y segundo grado, o las personas ligadas
con él por adopción.
    Asimismo, les está prohibido actuar por sí o a través
de sociedades de que formen parte, como agentes o gestores
de terceras personas ante cualquier institución sometida a
la fiscalización de las instituciones a que se refiere este
título.
    En todo caso quedan exceptuados de estas prohibiciones e
inhabilidades el ejercicio de derechos que atañen
personalmente al funcionario o que se refieran a la
administración de su patrimonio, y la atención docente,
labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza no
remuneradas o remuneradas en cualquier forma, prestadas a
universidades o instituciones de enseñanza que no persigan
fines de lucro.
    Igualmente queda exceptuada la atención no remunerada
prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de
carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines
de lucro.
    Con todo, para que operen estas excepciones, será
necesario obtener autorización previa y expresa del jefe
superior del servicio. Si estas autorizaciones se hicieren
necesarias respecto del jefe superior, serán dadas por el
Ministro respectivo.