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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3551, artículo 41

Texto

    ARTICULO 41.- Concédese para el personal en servicio
activo de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de
Investigaciones de Chile, como asimismo, a aquellos que se
encuentran encasillados en algún grado de la Escala de
Sueldos bases mensuales fijados por el artículo 2° del
decreto ley N° 800, de 1974 y sus modificaciones, una
asignación mensual no imponible denominada de "especialidad
al grado efectivo" cuyos montos, serán los siguientes y que
se percibirá de acuerdo con el grado jerárquico o de
encasillamiento respectivo:
    General de Ejército y grados equivalentes: veintiocho
mil trescientos ochenta y un pesos; General de División y
grados equivalentes: veintiséis mil seiscientos ochenta y
nueve pesos; General de Brigada y grados equivalentes:
veinticuatro mil cuatrocientos dieciocho pesos, cincuenta
centavos; Coronel (E) y grados equivalentes: diecisiete mil
trescientos noventa pesos, cincuenta centavos; Teniente
Coronel (E) y grados equivalentes: catorce mil quinientos
cincuenta y seis pesos; Mayor (E) y grados equivalentes:
diez mil trescientos setenta pesos; Capitán (E) y grados
equivalentes: ocho mil novecientos trece pesos, cincuenta
centavos; Teniente (E) y grados equivalentes: tres mil
setecientos noventa y un pesos, Subteniente (E) y grados
equivalentes: dos mil setecientos cuarenta y seis pesos,
cincuenta centavos; Alférez (E) y grados equivalentes: mil
cuatrocientos noventa y ocho pesos, cincuenta centavos;
Suboficial Mayor (E) y grados equivalentes: cuatro mil
trescientos ochenta y cinco pesos, cincuenta centavos;
Suboficial (E) y grados equivalentes: tres mil quinientos
sesenta y un pesos, cincuenta centavos; Sargento 1° (E) y
grados equivalentes: dos mil trescientos veintidós pesos,
cincuenta centavos; Sargento 2° (E) y grados equivalentes:
mil quinientos cuatro pesos; Cabo 1° (E) y grados
equivalentes: mil dieciocho pesos, cincuenta centavos; Cabo
2° (E) y grados equivalentes: novecientos veinticuatro
pesos; Cabo (E) y grados equivalentes: setecientos
veintisiete pesos.
    Para el personal de empleados civiles, de planta y a
contrata la asignación será de los montos que se señalan,
para los grados de encasillamiento que se indican:
    Profesionales Universitarios: hasta el grado 7°: once
mil novecientos diez pesos; grado 8°: diez mil novecientos
ochenta pesos; grado 9°: diez mil doscientos ochenta y
cuatro pesos, cincuenta centavos; grado 10: nueve mil
doscientos noventa pesos; grado 11: ocho mil setecientos
cuarenta y ocho pesos; grado 12: ocho mil doscientos
veintitrés pesos; grado 13: siete mil setecientos treinta
pesos; grado 14: siete mil doscientos veintiséis pesos,
cincuenta centavos.
    Técnicos o Administrativos: hasta el grado 7°: mil
quinientos ochenta y ocho pesos; grado 8°: mil
cuatrocientos sesenta y cuatro pesos; grado 9°: mil
trescientos setenta y un pesos, cincuenta centavos; grado
10: mil doscientos treinta y ocho pesos, cincuenta centavos;
grado 11: mil ciento sesenta y seis pesos, cincuenta
centavos; grado 12: mil treinta pesos; grado 13: ochocientos
noventa y nueve pesos; grado 14: ochocientos veinte pesos,
cincuenta centavos.
    Respecto de los profesionales regidos por la ley N°
15.076, que presten servicios en alguna de las instituciones
y Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional,
se aplicará el Título IV de este decreto ley y el monto de
la asignación allí establecida se reducirá en el mismo
porcentaje en que deba disminuirse respecto de los
profesionales que presten servicios en el Servicio de Salud
creado por el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de
1979, que corresponda a la Región Metropolitana de
Santiago, y que se determine por decreto expedido a través
del Ministerio de Hacienda, dictado con la fórmula "por
orden del Presidente de la República".
    El personal de las instituciones a que se refiere este
artículo, que esté afecto a la escala única de
remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974, se regirá
por lo dispuesto en el Título III de este decreto ley y el
mejoramiento que les corresponda se les otorgará en cuatro
etapas: un 10% a partir de Enero de 1981; un 15% a contar de
Enero de 1982; un 25% desde Enero de 1983, y un 50% a partir
de Enero de 1984. Los porcentajes anteriores podrán
otorgarse anticipadamente a medida del menor gasto que
represente la disminución del personal en referencia. La
asignación que concede este artículo no se considerará
para los efectos de la asignación de zona.