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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3551, artículo 36

Texto

    ARTICULO 36.- Concédese, a contar del 1° de Enero de
1981, a los personales que se indican de las entidades
regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de
1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía
Nuclear, que ocupen alguno de los cargos que a continuación
se señalan, una asignación mensual, no imponible, del
porcentaje que se expresa, aplicado sobre el sueldo base del
grado asignado al cargo y según corresponda sobre el monto
de la asignación profesional del artículo 3° del decreto
ley N° 479, de 1974, o sobre el monto de la asignación del
artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975, o sobre el
monto de las asignaciones del decreto ley N° 2.411, de
1978, o sobre el monto de la asignación del artículo 5°
del decreto ley N° 2.964, de 1979, que perciba el
funcionario:
    Oficiales Administrativos, Mayordomos y Auxiliares:
grados 30 al 27, veinte por ciento; grados 26 al 25, treinta
por ciento; grados 24 al 22, treinta y cinco por ciento;
grados 21 al 19, cincuenta por ciento. Contadores: grados 24
al 22, treinta por ciento; grados 21 al 14, cincuenta por
ciento. Jefaturas y Jefes de Presupuestos, setenta y cinco
por ciento. Profesionales y Técnicos Universitarios, grados
23 al 5, noventa por ciento. Directivos, grados 8 al 5 y
Profesionales grado 4, noventa y cinco por ciento.
Autoridades de Gobierno, Jefes Superiores de Servicios y
Directivos Superiores, cien por ciento. Los personales de
las entidades a que se refiere este artículo, que ocupen
algún cargo que no corresponda a ninguno de los antes
mencionados expresamente, tendrán derecho a la asignación
que establece el inciso primero de acuerdo a la siguiente
norma: si no son profesionales universitarios y ocupan
cargos de grados 30 al 27, veinte por ciento; si ocupan
cargos de grados 26 y 25, treinta por ciento; si ocupan
cargos grados 24 al 22, treinta y cinco por ciento, y si
ocupan cargos de grados 21 al 5, cincuenta por ciento. Si
son profesionales universitarios y ocupan cargos de grados
23 al 5, el porcentaje que corresponde a los Profesionales y
Técnicos Universitarios de esos grados. El personal de la
Planta B, Moneda Nacional, del Servicio Exterior de la
República: grados 5° e inferiores, noventa por ciento, y
grados 4° y superiores, noventa y cinco por ciento.
    La asignación que concede este artículo beneficiará
también, al personal contratado asimilado a un grado, con
el porcentaje que corresponda al grado de contratación y
según la naturaleza del cargo a que esté asimilado.
    Asimismo, esta asignación corresponderá a los
profesionales, técnicos o expertos contratados sobre la
base de honorarios de acuerdo a lo establecido en el
artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, con el
porcentaje que corresponda a los profesionales y técnicos
universitarios según sea su grado de contratación. Si el
grado de contratación es superior al cuatro les
corresponderá el porcentaje que se otorga a los
profesionales de ese grado.
    Los personales de las entidades a que se refiere este
artículo, de planta o a contrata, en servicio al 31 de
Diciembre de 1980, que estén ubicados en el grado 31,
tendrán derecho, también, a la asignación que se concede,
con un monto igual al que corresponda a los funcionarios de
grado 30.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los LEY
18091 funcionarios que no tengan título de profesional o
técnico universitario y no perciban asignación
profesional, aun cuando ocupen algún cargo en escalafones
de profesionales o de técnicos universitarios, no les
corresponderá el porcentaje que concede dicho inciso para
tales profesionales o técnicos. A esos funcionarios se les
otorgará el porcentaje fijado para los contadores, si
tienen dicho título, o el de los oficiales administrativos,
si no lo tienen, según el grado del cargo que ocupen.
    Por el contrario, a los funcionarios que poseen título
de profesional o de técnico universitario, aun cuando
integren escalafones que no exijan estar en posesión de
dichos títulos, se les otorgará la asignación que concede
el inciso primero para quienes poseen alguno de dichos
títulos, en relación al grado que ocupen.