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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3551, artículo 7

Texto

    ARTICULO 7°- El personal a que se refiere el artículo
5° mantendrá, además, el derecho a percibir las
remuneraciones adicionales que se indican:
    a) La asignación de zona.
    b) El derecho a viáticos.
    c) La asignación de Gastos de Movilización del
artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960;
la asignación por pérdida de caja del artículo 77 del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; la asignación
por colación; la asignación por cambio de residencia; la
asignación familiar, y la asignación de movilización del
artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974.
    d) Asignación por trabajos nocturnos o en días
festivos y asignación por trabajos extraordinarios a
continuación de la jornada ordinaria.
    Las asignaciones indicadas en las letras anteriores se
fijarán de acuerdo con las normas que rijan para el
personal de la administración civil del Estado, con las
siguientes modalidades:
    La indicada en la letra a) se calculará en relación
con el sueldo base.
    Respecto de la señalada en la letra b) el Jefe Superior
de la entidad correspondiente, podrá exceptuar a los
funcionarios de su dependencia, en casos determinados, de la
limitación establecida en el artículo 8° del decreto con
fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, podrá, previa autorización del Ministerio de
Hacienda, respecto del personal de los escalafones de
directivos, de fiscalizadores y de otros a los cuales le
encomiende comisiones de fiscalización, reemplazar la
modalidad de fijación de viáticos del referido decreto con
fuerza de ley.
    La señalada en la letra d) se calculará sobre la suma
del sueldo base y la asignación de fiscalización que
corresponda al interesado.
    e) Asignación de antigüedad, que se concederá a los
trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por
cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado,
será imponible y tributable y se devengará
automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en
que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
    El monto de la asignación de antigüedad se
determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada
uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por
períodos de dos años, con un límite de treinta años.
    El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo
caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a
la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad
que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para
este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella
asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.
    Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera
equivalente o superior a la renta que asegura el inciso
precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.
    Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes
de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del
próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento
del anterior y la del ascenso.
    Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de
continuidad, en un servicio fiscalizador distinto,
conservarán la asignación de antigüedad de que
disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido
entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del
nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles
las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el
mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al
del que servían.
    Los funcionarios que permuten sus empleos, mantendrán
los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de
cumplimiento del último bienio.
    Este beneficio regirá a contar del 1° de enero de
1993.
    Para los efectos de la referida asignación de
antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez,
como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el
tiempo efectivamente desempeñado por los actuales
funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el
2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con
todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se
percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior.
    INCISO DEROGADO