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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
1° de la ley N° 17.273, de 1970, a contar de la fecha de
publicación de la presente ley, para los efectos de la
jubilación y montepío de los personales de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado de la Caja de Retiros y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, no se
considerarán la asignación profesional del artículo 3°
del decreto ley N° 479, de 1974 y sus modificaciones, las
asignaciones no imponibles del decreto ley N° 2.411, de
1978 y sus modificaciones, la asignación de responsabilidad
superior del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de
1977, ni la asignación especial de la letra k) del
artículo 2° del decreto ley N° 409, de 1974, reglamentada
por el decreto supremo N° 27, de 1979, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
    Tampoco se considerarán, para los efectos señalados en
el inciso anterior, las remuneraciones no imponibles que se
establezcan en el futuro.