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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en la frase
final del artículo 14 transitorio del decreto ley N°
2.758, de 1979, no se aplicará a los funcionarios de las
entidades del sector público que pasen a regirse por las
normas del sector privado, en virtud de la legislación
sobre negociación colectiva, lo dispuesto en el artículo
132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
conservarán el derecho al beneficio establecido en el
artículo 132 referido, en relación a las remuneraciones
imponibles que tenían con anterioridad a la negociación
colectiva, más los reajustes generales del sector público,
los funcionarios que tengan cumplidos, a la fecha de
publicación de este decreto ley, todos los requisitos para
obtener pensión y los que exige dicho artículo.