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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 20°.- El aporte a que se refiere la letra b) artículo anterior, se efectuará de acuerdo a las siguientes modalidades especiales:
    a) Respecto de los trabajadores de peluquerías y ramos similares, afectos a la ley N° 9.613, será obligación de la Caja de Previsión de Empleados Particulares efectuar el aporte correspondiente con cargo a las cotizaciones generales que reciba en conformidad a dicha ley.
    b) En el caso de los artistas y otros trabajadores afectos a la ley N° 15.478, será la Caja señalada en la letra anterior la que haga el aporte con cargo al volumen total de los ingresos que perciba en virtud de dicha ley.
    c) En el caso de los gremios hípicos corresponderá a las instituciones de previsión respectivas hacer el aorte con cargo a los recursos destinados al efecto por DS. N° 807, del Ministerio de Hacienda, de 6 de Abril de 1970. Si estos recursos no fuesen suficientes para completar la totalidad de dicho aporte, la diferencia se enterará con cargo a los otros ingresos destinados a "previsión" que se establecen en el decreto respectivo.
    El aporte se hará en relación con las rentas efectivamente obtenidas por los afiliados a las instituciones por concepto de bonificaciones y/o participación en los premios;
    d) Respecto de los suplementeros afectos a la ley N° 17.393, la obligación del aporte corresponderá al Servicio de Seguro Social con cargo al volumen global de ingresos que perciba provenientes de dicha ley.