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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2763, artículo 80

Texto

     Artículo 80.- La promoción de los funcionarios de las
plantas de Técnicos, Administrativos y Auxiliares de las
Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de
Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de
Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal,
regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de
1974, se efectuará mediante un procedimiento de
acreditación de competencias, en el cual se evaluará la
capacitación, la experiencia calificada y la calificación
obtenida por el personal en el período objeto de
acreditación, con una ponderación de 33%, 33% y 34%,
respectivamente.
     Los funcionarios deberán someterse anualmente al
sistema de acreditación de competencias en el cargo que
sirvan.
     Con el resultado de los procesos de acreditación de
competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de
mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de
cada grado de la respectiva planta en orden decreciente
conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que
tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada
año.
     Producida una vacante, será promovido el funcionario
que se encuentre en el primer lugar del referido escalafón.
En caso de producirse un empate, operarán los criterios de
desempate establecidos en el artículo 46 de la ley
N°18.834.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que también será suscrito por el Ministro de Hacienda,
fijará los parámetros, procedimientos, órganos,
modalidades específicas para cada planta y demás normas
que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de
acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e
imparciales, que permitan una efectiva evaluación de la
competencia e idoneidad de los funcionarios. Asimismo,
establecerá las disposiciones necesarias para que los
funcionarios dispongan de información oportuna sobre la
capacitación a que se refiere este artículo y de los
procedimientos para acceder a ella.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo
y en el siguiente, será aplicable a los funcionarios lo
dispuesto en el artículo 45 de la ley Nº 18.834.
     Respecto del personal señalado en este artículo y en
el siguiente, no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 48 de la ley Nº 18.834.