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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2763, artículo 75

Texto

     Artículo 75.- Las horas extraordinarias que, en virtud
de lo dispuesto en la letra c) del artículo 93 de la ley
Nº 18.834, puedan percibir los funcionarios de planta y a
contrata de los servicios de salud señalados en el
artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley Nº
18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, cualquiera que sea
el motivo de su origen, no constituirán remuneración
permanente para ningún efecto legal. En consecuencia, no se
percibirán durante los feriados, licencias y permisos con
goce de remuneraciones.