Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2763, artículo 9 transitorio

Texto

    Artículo 9°- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año y por decreto del
Ministerio de Salud, dicte normas generales para la
celebración de los convenios entre los servidores de salud
y universidades, organismos, sindicatos, asociaciones
patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase
de personas naturales o jurídicas, a fin de que éstos
tomen a su cargo, por cuenta de aquellos, algunas de las
acciones de salud que les corresponda.
    En el decreto que se dicte, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso anterior, deberá especialmente, entre otras
materias, indicarse expresamente la autoridad facultada para
celebrar los respectivos convenios; regularse detalladamente
la entrega eventual de bienes y recursos públicos y su
fiscalización; establecerse el régimen a que quedarán
sometidos los funcionarios públicos que pasen a
desempeñarse bajo la dependencia de órganos privados, y
determinarse las condiciones de suficiencia técnica o de
otro tipo con que deberán cumplir las entidades privadas
que concurran a su celebración.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los
convenios suscritos a la fecha de vigencia de esta ley
continuarán sometidos, en cuanto corresponda, a la
legislación que les era aplicable con anterioridad a dicha
fecha de vigencia.