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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2763, artículo 20

Texto

    Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
Títulos IV y V de este Capítulo, para el desempeño de sus
funciones el director tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
    a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecución de los
planes, programas y acciones de salud de la Red Asistencial;
como asimismo, coordinar, asesorar y controlar el
cumplimiento de las normas, políticas, planes y programas
del Ministerio de Salud en todos los establecimientos del
Servicio.
    Determinar el tipo de atenciones de salud que harán los
hospitales autogestionados y la forma en que éstos se
relacionarán con los demás establecimientos de la Red, en
los términos del artículo 25 B.
    b) Organizar la dirección del Servicio y su estructura
interna, así como la de los establecimientos que la
integran, en conformidad con el reglamento y con las normas
que imparta el Ministerio;
    c) Proponer al Ministerio la creación, modificación o
fusión de los establecimientos del Servicio y su
clasificación;
    d) Elaborar y presentar el proyecto de presupuesto del
Servicio;
    e) Ejecutar el presupuesto del Servicio de acuerdo con
las normas relativas a la administración financiera del
Estado y proponer las modificaciones y suplementaciones que
sean necesarias;
    f) Aprobar y modificar los presupuestos de los
establecimientos, de acuerdo con el presupuesto del Servicio
y coordinar, asesorar, inspeccionar, controlar y evaluar la
ejecución presupuestaria dentro de él;
    g) Designar a los funcionarios, poner término a sus
servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas
las facultades que correspondan a un jefe superior de
servicio descentralizado; sin perjuicio de las atribuciones
del Presidente de la República, respecto de los
funcionarios de su exclusiva confianza;
    h) Ejecutar y celebrar en conformidad al reglamento toda
clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles
y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquellos
que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este
caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de
derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o
extracontractuales.
    Los contratos de transacción deberán ser aprobadas por
resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de
sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
    Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que
medie autorización previa otorgada por resolución del
Ministerio de Salud y, con sujeción a las normas del
decreto ley N° 1.939, de 1977.
    Podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a título
gratuito, sólo a favor del fisco y de otras entidades
públicas, previa autorización del Ministerio de Salud;

    i) Celebrar convenios con universidades, organismos,
sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en
general, con toda clase de personas naturales o jurídicas,
a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Servicio,
algunas acciones de salud que a éste correspondan por la
vía de la delegación o de otras modalidades de gestión,
previa calificación de la suficiencia técnica para
realizar dichas acciones.
    Los Servicios podrán pagar las prestaciones en que sean
sustituidos por acciones realizadas, mediante el traspaso de
los fondos presupuestarios correspondientes u otras formas
de contraprestación.
    Las entidades a que se refiere esta letra quedarán
adscritas al Sistema, se sujetarán a sus normas, planes y
programas, y serán controladas por el Servicio y el
Ministerio de Salud;
    j) Ejercer, dentro del territorio del Servicio bajo su
dirección, todas las atribuciones, funciones y obligaciones
que las leyes y reglamentos vigentes otorgan y asignan al
Director de Salud y al Vicepresidente Ejecutivo del Servicio
Médico Nacional de Empleados, en lo que no aparezcan
modificadas o no sean incompatibles con la presente ley;
     k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del
respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la
letra a) del artículo 5° de la ley N°19.378, del
territorio operacional que le compete, para el desarrollo de
programas de perfeccionamiento o especialización que
interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de
acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio
y en la forma en que lo determine el reglamento;
    l) Celebrar convenios con las respectivas
municipalidades para contratar profesionales funcionarios en
la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en
establecimientos de atención primaria de salud municipal.
    Estas contrataciones no formarán parte de las
dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a
las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la
ley N° 19.378.
    Mediante los referidos convenios, se podrá también
disponer el traspaso en comisión de servicio, a los
indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de
la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su
jornada, con cargo al financiamiento señalado en el
párrafo anterior;
    m) Delegar sus atribuciones conforme a la ley;
    n) Conferir mandatos en asuntos determinados;
    o) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera
de uso o dar de baja, los bienes muebles del Servicio,
pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la
publicidad y libre e igualitaria participación de terceros
en la enajenación;
    p) Disponer, mediante resolución fundada, la comisión
de servicios de los funcionarios de su dependencia y que no
formen parte del personal del Establecimiento de
Autogestión en Red, conforme al artículo 25 K, en
cualquiera de los establecimientos públicos de la Red
Asistencial, siempre que dicho establecimiento esté situado
en la misma ciudad en que éste se desempeñe. La comisión
de servicio podrá tener lugar en una ciudad diferente,
siempre que el funcionario consienta en ello.
    En caso alguno estas comisiones podrán significar el
desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del
cargo o ajenas a los conocimientos que éste requiere, ni
podrán importar menoscabo para el funcionario.
    Podrá disponerse que dicha comisión sea cumplida en
jornadas totales o parciales, así como en días
determinados de la semana.
    Los funcionarios no podrán ser designados en comisión
de servicios durante más de dos años. No obstante, a
petición del funcionario y de común acuerdo podrá
prorrogarse la comisión por el plazo que convengan las
partes.
    Los funcionarios mantendrán, por el tiempo que dure la
comisión de servicios, todos los beneficios
remuneracionales que por ley les correspondieren.
    El funcionario respecto de quien se disponga la
comisión de servicios, que estimare que ésta le produce
menoscabo podrá solicitar la reposición de la resolución
ante el Director. La resolución del Director podrá ser
apelada ante el Secretario Regional Ministerial de Salud
dentro del término de diez días hábiles contado desde la
fecha en que se le comunique dicha resolución o la que
deseche la reposición.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el Director
podrá designar en comisión de servicios a los funcionarios
conforme a las normas que establece la ley N° 18.834,
Estatuto Administrativo;
    q) Celebrar convenios de gestión con las respectivas
entidades administradoras de salud municipal, o con
establecimientos de atención primaria, que tengan por
objeto, entre otros, asignar recursos asociados al
cumplimiento de metas sanitarias, aumento de la
resolutividad de sus establecimientos y mejoramiento de los
niveles de satisfacción del usuario. Los referidos
convenios deberán contemplar, en general, los objetivos y
metas, prestaciones y establecimientos de atención primaria
involucrados, así como las actividades a realizar,
indicadores, medios de verificación y las medidas que se
adoptarán en caso de incumplimiento de las obligaciones
contraídas.
    Los convenios de gestión deberán aprobarse por
resolución fundada del Director del Servicio, en la que se
consignarán los antecedentes que justifiquen su
celebración y los criterios utilizados para elegir a los
establecimientos participantes. Los convenios podrán
extenderse a otros establecimientos municipales de atención
primaria que lo soliciten, siempre que exista disponibilidad
presupuestaria para esos fines y que se presenten
antecedentes que lo justifiquen desde los puntos de vista
económico y sanitario;
    r) Evaluar el cumplimiento de las normas técnicas,
planes y programas que imparta el Ministerio de Salud a los
establecimientos de atención primaria de salud, y el
cumplimiento de las metas fijadas a dichos establecimientos
en virtud de los convenios celebrados conforme a la letra
anterior y al artículo 57 de la ley Nº 19.378. Si el
Director del Servicio verificara un incumplimiento grave de
las obligaciones señaladas anteriormente, podrá
representar tal circunstancia al alcalde respectivo.
Asimismo, dicha comunicación será remitida al intendente
regional, para los efectos de lo dispuesto en el artículo
9º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades;
    s) Elaborar el presupuesto de la Red Asistencial de
Salud a su cargo y formular las consideraciones y
observaciones que le merezcan los presupuestos de los
hospitales autogestionados; y,
    t) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que
le asignen las leyes y reglamentos.