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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2547, artículo 2

Texto

                                                                    LEY 18549
     Artículo 2°.- Todas las pensiones de los regímenes             Art 3°
previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de
Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la
variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al último reajuste
concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere
el 15%.

    Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último
reajuste sin que la variación del referido Indice alcance
el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el
porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en
dicho período, en cuyo caso este último reajuste
sustituirá al anteriormente indicado. El  nuevo reajuste
que correspond a aplicar regirá a contar del primer día del         LEY 19262
mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación         Art. único
o se cumpla el período señalado, según el caso.