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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

ARTICULO 28° El feriado legal a que tienen derecho los
trabajadores afectos al presente decreto ley se regirá por
las disposiciones del artículo 88° y siguientes del
decreto con fuerza de ley 338, de 1960, entendiéndose para
los efectos de la contabilización el día sábado como día
no hábil.
    Sin embargo, el feriado de los trabajadores de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá ser
fraccionado, a solicitud de aquéllos, con un límite de dos
períodos dentro de cada año calendario.
    Deróganse los incisos 3° y 8° del artículo 88 del
citado decreto con fuerza de ley 338, de 1960.