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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    ARTICULO 10° Los trabajadores del Sector Público que
en su carácter de tales y por razón de servicio deban
ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del
territorio nacional, tendrán derecho a percibir un
subsidio, que se denominará viático, para los gastos de
alimentación y alojamiento en que incurrieren.
    El monto diario del viático será de E° 16.000 para
los trabajadores de grado 1° a 5° de la escala del
artículo 1°, de E° 12.000 para los de grado 6° a 25°, y
E° 8.000 para los de grado 26° a 32°.
    Para la determinación del monto del viático que
corresponda a los trabajadores no encasillados en la escala
del artículo 1°, se estará a la equivalencia más cercana
que exista entre sus remuneraciones mensuales permanentes y
las de los distintos grados de dicha escala.
    Respecto del personal regido por los DFL. 1, de Guerra,
y DFL. 2, del Interior, ambos de 1968, corresponderá el
viático de E° 16.000 al personal de las categorías I a V
de la escala de sueldos; el de E° 12.000 al personal de la
categoría VI al grado 3°, y el de E° 8.000 al de los
grados 4° a 8°. Para este efecto se estará a la
categoría o grado de sueldo que corresponda al grado
jerárquico que inviste al funcionario respectivo.
    No obstante lo anterior, a los profesionales regidos por
la ley 15.076 y al personal docente que dependa del
Ministerio de Educación les corresponderá, aun cuando su
remuneración mensual permanente sea inferior a la del grado
25°, el viático de E° 12.000.
    Corresponderá el viático de E° 8.000 al personal a
que se refiere la ley 8.059, sea remunerado o ad honorem.
    Los trabajadores que no tengan que pernoctar fuera del
lugar de su desempeño habitual, sólo tendrán derecho a
recibir por concepto de viático la cantidad de E° 4.800 al
día, cualquiera sea el grado de la escala única en que
estén ubicados.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, podrá
modificarse el monto del viático fijado en este artículo.
    El viático que corresponda a los trabajadores de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado se regirá por las
normas especiales establecidas o que se establezcan sobre el
particular.