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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    ARTICULO 5° Los trabajadores dependientes de las
entidades enumeradas en el artículo 1° sólo podrán
percibir, además de los sueldos de la escala que contiene
dicha disposición, las siguientes remuneraciones
adicionales vigentes, con las modificaciones que se
establecen en este decreto ley.
 a.- antigüedad.
 b.- zona.
 c.- gastos de movilización del artículo 76° del decreto
con fuerza de ley 338, de 1960.
 d.- gastos por pérdida de caja.
 e.- viático.
 f.- colación.
 g.- cambio de residencia.
 h.- asignación familiar.
 i.- asignación por trabajos nocturnos o en días festivos.
 j.- asignación de movilización establecida por el
artículo 6° del decreto ley 97, de 1973.