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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 6 transitorio

Texto

    Artículo 6° transitorio.- Mientras no comiencen a regir las nuevas normas relativas a los tribunales y procedimientos del trabajo que se dicten, los reclamos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 19 respecto de los contratos cuyo término se rige por esta ley, se someterán a las siguientes reglas:
    a) La demanda deberá interponerse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de la terminación de los servicios;
    b) Será competente para conocer y resolver esos reclamos el juez especial del trabajo con asiento en el departamento donde el trabajador presta sus servicios; si no lo hubiere, será competente en iguales términos el juez de letras correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo;
    c) El juez conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, a la cual éstas deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista;
    d) La notificación del reclamo y de la sentencia se practicará por funcionario del juzgado o por carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación o de la sentencia, en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por secretaría, carta certificada;
    e) Si no hubiera constancia en autos de estar notificada una de las partes, el juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo;
    f) En todos los trámites de estas gestiones, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado y se litigará en papel simple;
    g) El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta, y
    h) El juez apreciará la prueba en conciencia. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.