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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 153

Texto

    Artículo 153.- La remuneración del aprendiz no podrá ser inferior al sesenta por ciento del ingreso mínimo mensual.
    Aquellas retribuciones en dinero que no tengan carácter de remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, serán pagadas en su monto completo. Asimismo, tendrán derecho a los beneficios que proporcionen los departamentos de bienestar.