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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 134

Texto

    Artículo 134.- Se aplicarán las normas de este párrafo a los trabajadores que laboren en el cultivo de la tierra y a todos los que desempeñen actividades agrícolas bajo las órdenes de un empleador y que no pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura. El reglamento determinará las empresas que revisten tal carácter.
    No se les aplicarán las disposiciones de este párrafo a aquellos trabajadores que se encuentren empleados en faenas agrícolas y que no laboren directamente en el cultivo de la tierra, tales como administradores, contadores o que, en general, desempeñen labores administrativas.
    No se aplicarán las normas de esta ley a los contratos de arriendo, mediería, aparcería u otros en virtud de los cuales las personas exploten por su cuenta y riesgo predios agrícolas.
    No son trabajadores agrícolas los que laboran en aserraderos y plantas de explotación de maderas, salvo los que lo hagan en aserraderos móviles que se instalen para faenas temporales en las inmediaciones de los bosques en explotación.
    La calificación, en caso de duda, se hará por el inspector del trabajo de la localidad, de cuya resolución se podrá reclamar ante el Director del Trabajo, sin ulterior recurso.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
08/05/1985Dictamen 5408-1985Seguro laboral (Ley 16.744) dl 2200, artículo 134Ley 16.744