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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 120

Texto

    Artículo 120.- Habrá libertad de comercio en los recintos de las empresas mineras y salitreras.
    Los comerciantes que negocien dentro de los recintos señalados en el inciso anterior, se someterán a las prescripciones de matrícula, inspección y reglamentación que dicten, en cada caso, las autoridades administrativas correspondientes y ejercerán su comercio en los lugares y durante las horas que ellas determinen.
    No podrán ejercer comercio los trabajadores que hubieran sido despedidos de la respectiva empresa, a menos que el empleador los autorice previamente.
    A fin de asegurar la libertad de comercio, el empleador o las empresas deberán permitir el transporte de las personas y medios de subsistencia por todas las vías de comunicación que mantengan, y las tarifas que para este efecto señalen serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.