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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 69

Texto

    Artículo 69.- Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones y los aportes de seguridad social que corresponda percibir a los organismos de previsión, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que correspondan a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
    Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.
    Para los efectos de lo dispuesto en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones los sueldos, sobresueldos, comisiones, participación en las utilidades, gratificaciones legales y cualquier otro estipendio que perciban los trabajadores como contraprestación de su trabajo.
    El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 7 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a quince ingresos mínimos mensuales; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiese pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.
    Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.
    Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.