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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 59

Texto

    Artículo 59.- Las empresas que por su giro principal exploten servicios de utilidad pública mediante concesiones o contratos con el fisco o las municipalidades y que estén sujetas al cobro de tarifas por dichos servicios, y las agencias informativas extranjeras, deberán, en todo caso, distribuir anualmente entre su personal una gratificación del monto mínimo siguiente:
    a) Seis ingresos mínimos mensuales, las empresas que tengan un capital pagado de diez ingresos mínimos mensuales o más, y
    b) Dos ingresos mínimos mensuales, las agencias de empresas informativas extranjeras, y empresas que exploten un servicio público de locomoción colectiva de pasajeros y asociaciones o agrupaciones de ellas.
    Sin embargo, si estas empresas obtuvieren utilidades líquidas cuyo treinta por ciento permitiere mejorar el régimen de gratificaciones establecido en las letras anteriores, se estará al régimen que más favorezca a los trabajadores, dentro de los preceptos establecidos en esta ley.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
14/08/1985Dictamen 9451-1985Seguro laboral (Ley 16.744) dl 2200, artículo 59