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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 55

Texto

    Artículo 55.- Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación será distribuida en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual.