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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 45

Texto

    Artículo 45.- La jornada efectiva de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de una hora para el almuerzo. Este período intermedio no podrá exceder de dos horas, no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria y se concederá, en cuanto sea posible, a la misma hora para todo el personal ocupado en una misma sección del establecimiento.
    Cuando la distribución de los alimentos se hiciera en locales anexos a los de las faenas, éstos deberán reunir las condiciones que fije la Dirección del Trabajo.
    Se exceptúan de este artículo los trabajos de procesos continuos, los sujetos a las normas sobre jornada única y los que tienen en este punto un régimen legal especial.
    En caso de duda acerca de si una determinada labor está o no está sujeta a proceso continuo, resolverá la Dirección del Trabajo, procediendo reclamación ante el respectivo Juzgado del Trabajo en los términos previstos en el artículo 42 de esta ley.
    A solicitud del empleador y con acuerdo de los trabajadores, la Dirección del Trabajo podrá autorizar que el descanso dentro de la jornada sea de 30 minutos, en cuyo caso la jornada establecida no sufrirá disminución y el empleador estará obligado a pagar el tiempo que comprende este descanso. El pago del descanso se abonará al valor del almuerzo o colación cuando lo proporcione el empleador.
    Respecto del personal que trabaja en hoteles, restaurantes y clubes, excluidos el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina, el descanso podrá exceder de dos horas.
    Los operadores telefónicos tendrán derecho a dos períodos de descanso durante la jornada de trabajo, los que no podrán exceder, en conjunto, de una hora diaria.