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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 11°.- Las cajas de compensación de asignación familiar podrán asumir la administración de los subsidios por enfermedad o cesantía y de otras prestaciones previsionales que correspondan a sus trabajadores afiliados, con excepción de las pensiones de vejez y antigüedad.
    Se faculta al Presidente de la República para que dentro del período de un año, contado desde la vigencia del presente decreto ley, dicte las normas para modificar y fijar textos refundidos y sistematizados de las leyes y demás disposiciones que rigen a las cajas de compensación de asignación familiar, a las instituciones previsionales y a las demás instituciones públicas y privadas que se encuentren relacionadas con la administración de prestaciones previsionales y, en general, las que sean necesarias para adecuar el funcionamiento de las cajas de compensación de asignación familiar a las funciones indicadas en el inciso anterior.
    Especialmente las normas que se dicten deberán referirse a operaciones financieras y administrativas, destinación de fondos a gastos de operación, transferencia de fondos entre instituciones, pago de los déficit que arrojen los regímenes y requisitos que deberán cumplir las cajas de compensación de asignación familiar para tomar la administración de las prestaciones previsionales ya señaladas.
    La incorporación de las cajas de compensación de asignación familiar a la administración de las nuevas prestaciones previsionales se autorizará por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado previo informe del Superintendente de Seguridad Social. En igual forma podrá revocarse dicha autorización.