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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 1263, artículo 19 bis

Texto

     Artículo 19° bis.- Los contratos de estudios para
inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de
materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean
cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año
presupuestario o con posterioridad al término del
respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en
el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de
fondos. El servicio público correspondiente sólo
responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los
fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en
el respectivo presupuesto.
     Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán
otorgarse anticipos.
     Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso
primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá
pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un
plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba
poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en
una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos
con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o
cualquier otra forma de pago diferido.
     Los estudios preinversionales y los programas o
proyectos de inversión deberán contar, como documento
interno de la Administración, con informe del organismo de
planificación nacional o regional en su caso, el cual
deberá estar fundamentado en una evaluación técnica
económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al
Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al
respecto. No obstante lo anterior, los estudios y proyectos
de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e
informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la
base de una metodología que se determinará por decreto
conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa
Nacional.
     La autorización de recursos para los estudios y
programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente
y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá
efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal
identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones
especiales, por decreto o resolución, según corresponda,
conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado
del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los
contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo
relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros
que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades
facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y
modalidades aplicables al efecto.
     Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los
decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a
contar de la publicación a que se refiere el artículo
siguiente y el llamado a propuestas públicas de los
estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su
ingreso a la Contraloría General de la República.
     Una vez fijado el código y el nombre del estudio,
programa o proyectos, en la identificación referida, éstos
no podrán ser modificados.
     La identificación presupuestaria a que se refiere este
artículo, no será aplicable respecto de estudios y
proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean
calificados como estratégicos o necesarios para la defensa,
mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.