DFL 115 de 1978 Mintrab, artículo 2
Texto
Artículo 2°- Las instituciones de previsión social a que se refería el artículo único del decreto ley N° 840, de 1975, podrán destinar a los fines contemplados en dicho cuerpo legal hasta el 3% de los recursos impositivos que perciban para sus fondos de pensiones.