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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.971, artículo 22

Texto

     Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de
pensiones básicas solidarias, del subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del
sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980,
que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo
legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo
del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de
Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de
las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores
de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o
mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las
cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren
financiarlos en todo o en parte con sus recursos o
excedentes.