ley 20.971, artículo 19
Texto
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.347.989.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.