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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.971, artículo 1

Texto

 
     "Artículo 1.- El reajuste establecido en el inciso
primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del
mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo
con las disposiciones sobre negociación colectiva
establecidas en el Código del Trabajo y sus normas
complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean
determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No
regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con
fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del
sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la
entidad empleadora.
     El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para el Presidente de la República, los ministros de
Estado, los subsecretarios, los intendentes, los
funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados
I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial
ni para el Contralor General de la República.
     El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se
aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B,
C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del
decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda;
los sueldos bases mensuales de los grados I y II
establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de
1979, del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual
del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del
decreto ley N° 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda
que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para
el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del
inciso primero a las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para
salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados
antes señalados y aquellas a que tengan derecho los
trabajadores señalados en el inciso anterior.
     El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de
Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al
sueldo base de las categorías A, B, C establecidos en el
artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.
Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,
asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a
que tengan derecho dichos trabajadores.
     Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos,
no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo
establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre
de 2016.
     En el caso de las universidades estatales, en el marco
de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar las
remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia
el reajuste a que se refiere el inciso primero de este
artículo.