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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.894, artículo 2

Texto

     
     Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.255, que establece Reforma Previsional:
      
     1. Modifícase el artículo 88 en el siguiente sentido:
      
     a) Reemplázase en su inciso tercero la oración "Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.", por la siguiente: "Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente el trabajador independiente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto de este artículo. Estas cotizaciones no se considerarán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
     b) Reemplázase en su inciso cuarto la frase "dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengó la renta imponible. Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente." por la siguiente: ", hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta declarada.".
     c) Modifícase su inciso séptimo en el siguiente sentido:
     i. Intercálanse entre las expresiones "se reliquidarán" y "los beneficios pecuniarios", las palabras "o concederán".
     ii. Reemplázase la expresión "que se hubiesen devengado en su favor" por "del Seguro Social a que se refiere la ley Nº 16.744 que le hubieren correspondido".
     iii. Sustitúyese la expresión "de seguridad social" por la frase "para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744".
     d) Reemplázanse sus incisos octavo y noveno por los siguientes:
     "Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley Nº 16.744. Para efectos de la reliquidación, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.
     Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.".
     e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
     "Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro Social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquél siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.".
      
     2. Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
      
     a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "al cuarto" por la siguiente: ", segundo, cuarto, octavo, noveno".
     b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
     "Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".
      
     3. Modifícase el artículo vigésimo noveno transitorio en el siguiente sentido:
      
     a) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo "tres" por "seis".
     b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:
     i. Intercálase, entre las frases "la renta imponible" y "será la establecida", la expresión "de las cotizaciones para pensión".
     ii. Reemplázase la expresión "0,4; 0,7; y 1 para el primer, segundo y tercer", por "0,4 y 0,7 para el primer y segundo año y 1 para el tercer, cuarto, quinto y sexto".
     c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:
     i. Sustitúyase el vocablo "cuarto" por "séptimo".
     ii. Elimínanse las oraciones siguientes: "La cotización del 7% para financiar prestaciones de salud se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley, a contar del día 1 de enero del séptimo año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero. Con anterioridad a dicha fecha estas cotizaciones se realizarán de acuerdo a las normas vigentes a la época de publicación de la presente ley.".
      
     4. Reemplázase el inciso primero del artículo trigésimo transitorio por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
      
     "Artículo trigésimo.- Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán pagar la cotización del siete por ciento para financiar prestaciones de salud y la cotización para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, en forma mensual e independiente. Estos pagos se realizarán sobre la renta imponible que declaren para cada una de estas cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite imponible del artículo 16 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
     En el período señalado en el inciso anterior, no se practicarán las reliquidaciones señaladas en el inciso quinto tanto del artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, como del artículo 88 de este cuerpo legal.".
      
     5. Modifícase el artículo trigésimo primero transitorio en el siguiente sentido:
      
     a) Reemplázase la expresión "al cuarto y final" por ", cuarto y noveno".
     b) Reemplázase la expresión "En todo caso, el límite máximo de la renta imponible será el contemplado" por "La base imponible y el límite mínimo y máximo para el pago de las cotizaciones de que se trata, se regirán por lo dispuesto".