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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.830, artículo 30

Texto

     Artículo 30.- Introdúcense, en el decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones, las siguientes modificaciones:

     i) Intercálase, en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la palabra "cónyuge", la expresión "o conviviente civil".

     ii) Incorpórase el siguiente artículo 7°:

     "Artículo 7º.- Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo  de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.

     Las limitaciones relativas a la antigüedad del acuerdo de unión civil no se aplicarán si a la época del fallecimiento la conviviente civil sobreviviente se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.".

     iii) Modifícase el artículo 58 de la siguiente forma:

     a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra g):

     "g) quince por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión.".

     b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "cónyuge,", la frase "de conviviente civil,", y agrégase después de la locución "cónyuges,", lo siguiente: "de convivientes civiles,".

     c) Reemplázase, en la segunda oración del inciso final, la expresión "la letra d) precedente" por "las letras d) o g) precedentes".

     iv) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 72, a continuación de la palabra "cónyuge", la frase ", ni al conviviente civil,", y suprímese la expresión "legítimos o naturales".

     v) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 88, la expresión "del cónyuge," por "del cónyuge o conviviente civil,", y sustitúyese la locución "cónyuge sobreviviente" por "cónyuge o conviviente civil sobreviviente".

     vi) Reemplázase, en los incisos primero y tercero del artículo 92 M, la palabra "cónyuge" por "cónyuge o conviviente civil".