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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 400

Texto

     Artículo 400.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro
y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo
undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas especiales
para las empresas de menor tamaño:
     1) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 2º,
el siguiente texto: ", en cuyo caso se suspenderá el inicio
del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley
de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de
Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se
determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley".
     2) Modifícase el artículo 4º de la manera que sigue:
     a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de
Comercio, establece para los síndicos.", por la siguiente:
"artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas, establece para los
veedores.".
     b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra
"síndicos" por "veedores", y la expresión "de Quiebras"
por "de Insolvencia y Reemprendimiento".
     c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la
expresión "de Quiebras" por "de Insolvencia y
Reemprendimiento".
     d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras
"síndicos" y "síndico", por "veedores" y "veedor",
respectivamente, y la expresión "del Registro de Síndicos"
por "de la nómina de veedores".
     3) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "se
encuentren en alguna de las situaciones previstas en los
números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras,
contenida en el Libro IV del Código de Comercio.", por el
siguiente texto: "tengan la calidad de deudor de un
procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado
de insolvencia, y las que, dentro de los dos años
anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan
actuado como directores o administradores de la empresa
deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de
insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las
situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del
artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.".
     4) Reemplázase, en la letra f) del artículo 7º, la
frase "2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de
Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de
Comercio.", por la siguiente: "establecidas en el número 6)
del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.".
     5) Sustitúyese, en el artículo 12, la expresión
final "o de síndico." por ", veedor o liquidador.".
     6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra
"síndico" por "liquidador", y las expresiones "de la
quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación" y
"del registro de síndicos" por "de la nómina de
liquidadores".
     7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes
términos:
     a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión "de
Quiebras" por "de Insolvencia y Reemprendimiento".
     b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase
"número 14 del artículo 8º de la ley Nº 18.175", por
"número 12) del inciso primero del artículo 337 de la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
     c) Sustitúyense, en su número 3, la frase "número 5
del artículo 8º de la ley Nº 18.175", por "artículo 339
de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas", y la frase final: "en dicha norma se
conceden a los síndicos.", por "se conceden a los entes
fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley.".
     8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del
artículo 18, la expresión "de quiebra" por "de inicio de
un procedimiento concursal de liquidación".
     9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23,
la palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización".
     10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24,
la frase final "en la forma prescrita en el artículo 229
del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el
deudor será considerado como fallido.", por la que sigue:
"con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su
grado mínimo.".
     11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
25, la frase "En caso de quiebra del mismo deudor o que
éste proponga o sea obligado a proponer un convenio
preventivo", por la siguiente: "En caso que el deudor tenga
la calidad de deudor de un procedimiento concursal".
     12) Modifícase el artículo 26 como sigue:
     a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones
"quiebra del solicitante" por "que el solicitante tenga la
calidad de deudor de un procedimiento concursal de
liquidación"; "fallido" por "deudor", y "de la quiebra" por
"de un procedimiento concursal de liquidación".
     b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras
"de quiebra del" por "del inicio de un procedimiento
concursal de liquidación respecto del", y "síndico" por
"liquidador".