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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 398

Texto

     Artículo 398.- Agrégase, en el artículo 22 de la ley
Nº 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente
inciso tercero:
     "En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la
calidad de deudora de un procedimiento concursal de
liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución
de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
     1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y
descontadas de la remuneración por el empleador que no
hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha
de la dictación de la resolución de liquidación gozarán
de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del
Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de
Compensación verificar su crédito.
     2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas
de créditos sociales no devengadas a la fecha de la
dictación de la resolución de liquidación, no siendo de
cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no
escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso
de término de la relación laboral por dictación de la
resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes
por créditos sociales de las indemnizaciones por término
de contrato a que tenga derecho el trabajador.".