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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 393

Texto

     Artículo 393.- Incorpórase el siguiente artículo 27
ter al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre impuesto a las
ventas y servicios:
     "Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los
impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan
la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de
Reorganización regido por la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan
sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a
deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar
el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos
fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y
demás gravámenes que se perciban por intermedio de las
Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la
Tesorería General de la República. En el caso de que se
hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o
devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre
la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
     Los contribuyentes señalados en este artículo
restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes
siguiente del período en que venza el plazo para que el
deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el
respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma,
deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado
una imputación u obtenido una devolución superior a la que
corresponda y en el caso de término de giro de la empresa.
No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que
se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de
Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada,
dándose inicio a un Procedimiento Concursal de
Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente
comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante
resolución.
     Para hacer efectiva la imputación a que se refieren
los incisos anteriores, los contribuyentes deberán
solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un
Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los
créditos acumulados, expresados en unidades tributarias
mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma
y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante
resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a
la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos
de realizar las diversas imputaciones que autoriza la
presente disposición.
     Para obtener la devolución de los impuestos recargados
en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que
opten por este procedimiento deberán presentar una
solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de
que éste verifique y certifique, en forma previa a la
devolución por la Tesorería General de la República, que
los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados
en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran
al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El
Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro
del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba
los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al
término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se
entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá
proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal
que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles
contado desde la fecha en que se le presente la copia de la
referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos.
     Para hacer uso del beneficio establecido en el presente
artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido
aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá
al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de
Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y
plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
     Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con
el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán
impetrar el derecho que establece el presente artículo.
     La infracción consistente en utilizar cualquier
procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y
obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que
realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4
del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de
imputaciones o devoluciones.
     La no devolución a arcas fiscales de las sumas
imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el
inciso segundo de este artículo, y que no constituya
fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos
sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses,
reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el
Certificado de Pago que dio origen al derecho a la
imputación, o desde la fecha de la devolución, en su
caso.".