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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 363

Texto

     Artículo 363.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:
     1) Reemplázase la letra h) del artículo 26, por la
siguiente:
     "h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación, e".
     2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46, por la
siguiente:
     "e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación o de reorganización.".
     3) Derógase el artículo 62.
     4) Reemplázanse, en el artículo 67, la frase inicial
"En caso de quiebra de un emisor de valores", por la
siguiente: "En caso de que un emisor de valores tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación", y la expresión "será aplicable el artículo
76 de la Ley de Quiebras", por la frase "será aplicable lo
dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
     5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107,
la frase "quiebra del emisor o en convenios judiciales o
extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual
ocurrencia", por la que sigue: "dictación de la resolución
de reorganización o resolución de liquidación del
emisor".
     6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso
séptimo del artículo 114, la frase "En caso de quiebra del
emisor", por "En caso que un emisor de valores tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación"; la palabra "fallido" por "deudor"; la
expresión "de la quiebra", por "del procedimiento concursal
de liquidación", y la frase "la ley 18.175, especialmente
en su artículo 149.", por "el artículo 135 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
     7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120,
la frase "la petición de declaración de quiebra del
emisor, la presentación de proposiciones de convenios
extrajudiciales o judiciales preventivos", por la siguiente:
"la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de
liquidación o de reorganización".
     8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138,
la frase "y en caso de declararse la quiebra de la
sociedad", por la que sigue: "y en caso que la sociedad
tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación".
     9) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 146:
     a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
     "Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su
patrimonio común y no generará un procedimiento concursal
de liquidación para los patrimonios separados que haya
constituido.".
     b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión
"declarado en quiebra", por "objeto de un procedimiento
concursal de liquidación", y las palabras "a la quiebra",
por "al procedimiento concursal de liquidación".
     c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión
"La quiebra", por "La calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación", y las palabras "la quiebra", por
"el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".
     d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión
"Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,", por la que
sigue: "En el caso de que la sociedad emisora y su
patrimonio común se encuentren sometidos a un procedimiento
concursal de liquidación,".
     e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase
"declare la quiebra de la sociedad", por "decrete el inicio
del procedimiento concursal de liquidación", y el término
"Síndico" por "liquidador".
     10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147,
la expresión "cuando ello se origine por quiebra de la
sociedad securitizadora.", por la siguiente: "en el caso que
la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación.".