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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 362

Texto

     Artículo 362.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo
sistema de pensiones:
     1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20
H, la frase "la causal establecida en el artículo 161", por
la siguiente: "las causales establecidas en los artículos
161 ó 163 bis".
     2) Modifícase la letra d) del inciso primero del
artículo 24 A, de la manera que sigue:
     a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
     "i) Que se trate de un deudor sometido a un
procedimiento concursal de liquidación vigente;".
     b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra
"quiebra" por la expresión "procedimiento concursal de
liquidación".
     3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34,
la frase "En caso de quiebra de la Administradora", por la
siguiente: "En caso que la Administradora tenga la calidad
de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
     4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo
42, la frase "Producida la disolución o quiebra de la
Sociedad,", por la siguiente: "Producida la disolución de
la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los
términos establecidos en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas,".
     5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59,
la frase "En caso de quiebra o disolución de la
Administradora", por la que sigue: "En caso que la
Administradora tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta".
     6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo
59 bis, la frase "En caso de quiebra de alguna de las
compañías de seguros adjudicatarias de la licitación",
por la siguiente: "En caso de disolución o que se dicte la
resolución de liquidación en los términos de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas de alguna de las compañías de seguros
adjudicatarias de la licitación", y la expresión "quiebra"
por "dictación de la resolución de liquidación".
     7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 82:
     a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros", por
"la dictación de la resolución de liquidación de una
Compañía de Seguros".
     b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"declaratoria de quiebra", por "la dictación de la
resolución de liquidación".
     c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase
"declaratoria de quiebra", por "la dictación de la
resolución de liquidación".
     d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión
"fallida" por la frase "Compañía de Seguros que tenga la
calidad de deudora en un procedimiento concursal de
liquidación".
     8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo
que se indica a continuación:
     a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial
"Solicitud de quiebra", por la que sigue: "Solicitud de
inicio de procedimiento concursal de liquidación".
     b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial
"Declaración de quiebra", por la siguiente: "Dictación de
la resolución de liquidación".
     9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 145:
     a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras "la
quiebra", por la expresión "el inicio del procedimiento
concursal de liquidación".
     b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión
"de la quiebra", por la frase "del procedimiento concursal
de liquidación".
     10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la
frase "o se le solicite o se declare su quiebra", por "o
cuando se le solicite o se declare el inicio de un
procedimiento concursal de liquidación".
     11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del
artículo 174, por la siguiente:
     "b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en
un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan
prohibición de comerciar, y".