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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 347

Texto

     Artículo 347.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Comercio:
     1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra
"quiebras", por la expresión "procedimiento concursal de
liquidación".
     2) Derógase el artículo 64.
     3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251,
la frase ", y en caso de quiebra será tratado como fallido
fraudulento".
     4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión "de
la quiebra del comitente" por la frase "en que el comitente
tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidación".
     5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase "de la
quiebra del comitente" por la siguiente: "en que el
comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación".
     6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
321, la frase "Ocurriendo la quiebra del asegurador," por la
que sigue: "Teniendo el asegurador la calidad de deudor en
un procedimiento concursal de liquidación,".
     7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
380, la expresión "en la quiebra", por la frase "al
procedimiento concursal de liquidación".
     8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras "se
encuentra en quiebra", por las siguientes: "tiene la calidad
de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".
     9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 559:
     a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase
inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución
de liquidación", y el término "fallido" por "deudor".
     b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "si
ocurriere la quiebra", por "si se dictare la resolución de
liquidación".
     c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Si el
fallido o el administrador de la quiebra", por la que sigue:
"Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación
o el liquidador".
     10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo
611, la expresión "la quiebra", por "la dictación de la
resolución de liquidación".
     11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras
"juicios de quiebras", por la frase "procedimientos
concursales de liquidación".
     12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras
"síndico" y "síndicos" por "liquidador" y "liquidadores",
respectivamente, y la expresión "Ley de Quiebras", por "Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
     13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra
"síndico" por "liquidador".
     14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
1220, el término "síndico" por "liquidador".
     15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz
"síndico" por "liquidador".
     16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra
"síndico" por "liquidador".
     17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
1224, el término "síndico" por "liquidador".
     18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo
"síndico" por "liquidador".
     19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las
expresiones "Ley de Quiebras" por "Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y
"síndicos" por "liquidadores".
     20) Derógase el Libro IV, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 344 y en los artículos primero y
duodécimo transitorios.