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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 346

Texto

     Artículo 346.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Civil:
     1) Reemplázase el número 1º del artículo 1496, por
el siguiente:
     "1º Al deudor que tenga dicha calidad en un
procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en
notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de reorganización;".
     2) Sustitúyese, en el número 2º del artículo 1617,
la expresión "quiebra fraudulenta", por la frase
"cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del
Título IX del Libro Segundo del Código Penal".
     3) Reemplázase el número 6º del artículo 2163, por
el siguiente:
     "6º. Por tener la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el
mandatario;".
     4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
     "Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los
que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
     1. Las costas judiciales que se causen en interés
general de los acreedores;
     2. Las expensas funerales necesarias del deudor
difunto;
     3. Los gastos de enfermedad del deudor.
     Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses,
fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad
hasta la cual se extienda la preferencia;
     4. Los gastos en que se incurra para poner a
disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de
administración del procedimiento concursal de liquidación,
de realización del activo y los préstamos contratados por
el liquidador para los efectos mencionados.
     5. Las remuneraciones de los trabajadores, las
asignaciones familiares, la indemnización establecida en el
número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con
un límite de noventa unidades de fomento al valor
correspondiente al último día del mes anterior a su pago,
considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las
cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad
social o que se recauden por su intermedio, para ser
destinadas a ese fin;
     6. Los créditos del fisco en contra de las entidades
administradoras de fondos de pensiones por los aportes que
aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del
artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
     7. Los artículos necesarios de subsistencia
suministrados al deudor y su familia durante los últimos
tres meses;
     8. Las indemnizaciones legales y convencionales de
origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que
estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta
un límite de tres ingresos mínimos mensuales
remuneracionales por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de
once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán
valistas.
     Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo
segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del
Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente
señalados.
     Para efectos del cálculo del pago de la preferencia
establecida en este número, los límites máximos indicados
en los párrafos primero y segundo serán determinados de
forma independiente;
     9. Los créditos del fisco por los impuestos de
retención y de recargo.".