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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 345

Texto

     Artículo 345.- Modifícase el Código Penal de la
siguiente manera:
     1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48,
la expresión "concurso o quiebra", por la siguiente: "un
procedimiento concursal".
     2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la
denominación del Párrafo 7, "De las defraudaciones", por
la siguiente: "De los delitos concursales y de las
defraudaciones".
     3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463
bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465
bis:
     "Artículo 463.- El que dentro de los dos años
anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere
el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación
de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o
contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin
otra justificación económica o jurídica que la de
perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de
presidio menor en su grado medio a máximo.
     Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de
presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su
grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las
siguientes conductas:
     1º Si dentro de los dos años anteriores a la
resolución de reorganización o liquidación, ocultare
total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
     2º Si después de la resolución de liquidación
percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros,
bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de
liquidación.
     3º Si después de la resolución de liquidación,
realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio,
reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u
otro gravamen sobre los mismos.
     Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que
realizare alguna de las siguientes conductas:
     1º Si durante el procedimiento concursal de
reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o
liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o
antecedentes falsos o incompletos, en términos que no
reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
     2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de
contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben
ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la
resolución de liquidación, o si hubiese ocultado,
inutilizado, destruido o falseado en términos que no
reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo.
     Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de
los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y
463 ter quien, en la dirección o administración de los
negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal
de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado
alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones
allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos
actos u omisiones.
     Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial
perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador
designado en un procedimiento concursal de reorganización o
liquidación, que realice alguna de las siguientes
conductas:
     1º Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser
objeto de un procedimiento concursal de reorganización o
liquidación.
     2º Si defraudare a los acreedores, alterando en sus
cuentas de administración los valores obtenidos en el
procedimiento concursal de reorganización o liquidación,
suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
     3º Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor,
al deudor o a un tercero.
     Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en
un procedimiento concursal de reorganización o de
liquidación que aplicare en beneficio propio o de un
tercero bienes del deudor que sean objeto de un
procedimiento concursal de reorganización o de liquidación
será castigado con presidio menor en su grado medio a
máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial
perpetua para ejercer el cargo.
     Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de
deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se
refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los
delitos previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto
que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del
delito respectivo.
     Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado
con la pena que le correspondería si tuviera la calidad
exigida por la ley, rebajada en un grado.
     Artículo 465.- La persecución penal de los delitos
contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa
instancia particular del veedor o liquidador del proceso
concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya
verificado su crédito si se tratare de un procedimiento
concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia
autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el
caso de un procedimiento concursal de reorganización, de
todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de
reorganización de conformidad a lo establecido en el
artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización
y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
     Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por
veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia
y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los
funcionarios de su dependencia toma conocimiento de
aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá
interponer querella criminal, entendiéndose para este
efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso
tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
     Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad
al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal,
los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados
previamente por la junta de acreedores respectiva y las
prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los
acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin
distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
     Conocerá de los delitos concursales regulados en este
Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del
domicilio del deudor.
     Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los
artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor
sólo se aplicarán a los señalados en el número 13) del
artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.".
     4) Reemplázase, en el artículo 466, la frase "El
deudor no dedicado al comercio" por "La persona deudora
definida en el número 25) del artículo 2º de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".