Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 340

Texto

     Artículo 340.- Procedimiento. Las sanciones serán
impuestas por resolución del Superintendente, de
conformidad a lo dispuesto en esta ley.
     Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá
fundarse en un procedimiento que se iniciará con la
representación precisa de las infracciones y su
notificación al ente fiscalizado infractor para que
presente sus descargos. El plazo conferido para presentar
los descargos no podrá ser inferior a diez días.
     La Superintendencia dará lugar a las medidas
probatorias que solicite el infractor en sus descargos, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la ley
Nº 19.880.
     La resolución que se dicte en definitiva deberá
pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor
y contendrá la declaración de la sanción impuesta si
correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro
de los treinta días de evacuada la última diligencia
ordenada en el expediente.
     El monto de las multas impuestas por la
Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser
pagado en la Tesorería General de la República, dentro del
plazo de diez días contado desde la fecha de notificación
de la resolución respectiva.
     El pago de toda multa aplicada de conformidad a este
Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta
debió ser pagada.
     La resolución que aplique la multa tiene mérito
ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la
ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del
pago de multa administrativa.
     El retardo en el pago de toda multa que aplique la
Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los
reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del
Código Tributario.
     Declarada judicialmente la improcedencia total o
parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano
jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá
ordenar su devolución por la Tesorería General de la
República, debidamente reajustada en la forma que señalan
los artículos 57 y 58 del Código Tributario.