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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 319

Texto

     Artículo 319.- Efectos del reconocimiento de un
procedimiento extranjero principal.
     1) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el
período en que se tramite el referido procedimiento:
     a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas
las acciones o procedimientos individuales que se tramiten
respecto de los bienes, derechos, obligaciones o
responsabilidades del deudor.
     b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución
contra los bienes del deudor, y
     c) Se suspenderá todo derecho a transferir o gravar
los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro
modo de esos bienes.
     2) El alcance, la modificación y la extinción de los
efectos de suspensión tratados en el presente artículo
estarán supeditados a lo establecido en la presente ley y
se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se
encuentren en el territorio del Estado de Chile.
     3) La letra a) del número 1) del presente artículo no
afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos
individuales en la medida en que ello sea necesario para
preservar un crédito contra el deudor.
     4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo
no afectará el derecho a solicitar el inicio de un
Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar
créditos en el procedimiento respectivo.