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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 318

Texto

     Artículo 318.- Medidas que se pueden adoptar a partir
de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento
extranjero.
     1) Desde la presentación de una solicitud de
reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el
tribunal competente podrá, a instancia del representante
extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes
para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el
territorio del Estado de Chile o los intereses de los
acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las
siguientes:
     a) Suspender toda medida de ejecución individual
contra los bienes del deudor;
     b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna
otra persona designada por el tribunal competente, la
administración o la realización de todos o de parte de los
bienes del deudor que se encuentren en el territorio del
Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de
aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias
concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o
estén amenazados por cualquier otra causa, y
     c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las
letras c) y d) del número 1) del artículo 320.
     2) Para los efectos del presente artículo será
aplicable lo dispuesto en el artículo 313.
     3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto
en la letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas
adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin
efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de
reconocimiento.
     4) El tribunal competente podrá denegar toda medida
prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte
al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.