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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 295

Texto

     
     Artículo 295.- Constitución del arbitraje. Podrán
ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de
Reorganización y Liquidación.
     En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el
Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje,
acompañando al tribunal competente, junto con los
antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley,
las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen
a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las
cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y
suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
     En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta
Constitutiva referida en el artículo 193 de esta ley o
cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum
Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros
titular y suplente, y fijar sus honorarios.
     En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular
y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de
Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro
árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los
acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y
con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos
Concursales de Reorganización.