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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 293

Texto

     Artículo 293.- Costas y recompensas. Los acreedores
que no sean Personas Relacionadas con el Deudor, que
individualmente entablen las acciones revocatorias
concursales en beneficio de la masa y obtengan la
revocación de actos o contratos por sentencia definitiva
firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con
los fondos de los Procedimientos Concursales de
Reorganización o de Liquidación todos los gastos del
respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante,
los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del
artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor
demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le
reconozca una recompensa de hasta un 10% del beneficio que
le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la
masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su
crédito verificado o reconocido, según corresponda, y
deberá fijarse en la referida sentencia definitiva,
señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en
atención al Procedimiento Concursal respectivo.
     No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere
adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del
Procedimiento Concursal respectivo.
     El acreedor que individualmente ejerciere acciones
revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al
Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste
informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que
fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si
se hace parte o no en la acción.
     Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el
Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la
Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la
sustanciación de esta clase de acciones se considerarán
gastos de administración del Procedimiento Concursal
respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie
condenará en costas a la parte vencida, salvo que el
tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para
litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante,
corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir
el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte
vencedora fuere el demandado, las costas que fuere
pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto
de administración del Procedimiento Concursal de
Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal
de Reorganización.
     En el caso que el tribunal rechace por sentencia
definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los
demandantes soportarán los gastos del proceso y los
honorarios de los profesionales que intervinieron.