Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 288

Texto

     Artículo 288.- Revocabilidad subjetiva. Serán
también revocables todos aquellos actos ejecutados o
contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier
persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores
al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o
de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la
concurrencia de los siguientes requisitos:
     1) Conocimiento del contratante del mal estado de los
negocios de la Empresa Deudora, y
     2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa
o altere la posición de igualdad que deben tener los
acreedores en el concurso. Se entenderá que existe
perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o
contrato se alejen de las condiciones y precios que
normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones
similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la
venta o permuta de activos, sólo se considerarán como
ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa
Deudora producto de la transacción a la fecha de la
interposición de la acción de revocabilidad o el valor que
el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.