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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 284

Texto

     Artículo 284.- Revisión, primera providencia y
notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente
examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los
requisitos del artículo precedente. En caso que los
considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará
publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a
una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la
notificación personal del deudor o conforme al artículo 44
del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se
encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario,
ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará
un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento
de tener por no presentada la demanda.
     La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes
reglas:
     1) El tribunal informará al Deudor acerca de la
demanda presentada en su contra y de los efectos del
Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la
Persona Deudora.
     2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer,
por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas
señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre
señalar el nombre o razón social, domicilio y correo
electrónico, si lo conociere, de los tres mayores
acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no
cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por
no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de
inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la
Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y
suplente, ambos en carácter de provisionales, que el
acreedor peticionario hubiere designado en su demanda,
conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo
anterior. De acuerdo a lo señalado, la Persona Deudora
podrá:
     a) Consignar fondos suficientes para el pago del
crédito demandado y las costas correspondientes. El
tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará
practicar la liquidación del crédito, la regulación y
tasación de las costas, y señalará el plazo en que el
Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas
actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en
el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva
Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona
Deudora.
     b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente,
caso en el cual el tribunal dictará la respectiva
Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona
Deudora.
     c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en
cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3
del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición
del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas
en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
     3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si,
compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones
señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará
la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona
Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente,
ambos en carácter de provisionales, que el acreedor
peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo
dispuesto en el número 3) del artículo anterior.
     De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la
que deberá ser firmada por los comparecientes y el
secretario del tribunal.