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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.720, artículo 266

Texto

     Artículo 266.- Audiencia de renegociación.
Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se
llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha
señalada en la resolución de que da cuenta el citado
artículo precedente.
     Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o
ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren
o los representantes legales en su caso y la Persona
Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual
que en la audiencia de determinación del pasivo regulada en
el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste
designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las
partes.
     La renegociación se acordará con el voto conforme de
la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en
conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No
se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum
ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de
las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los
acreedores garantizados que asistan y voten en contra del
Acuerdo de Renegociación propuesto.
     Respecto de los acreedores cuyos créditos estén
garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
     a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo
de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito
se sujetará a los términos y modalidades establecidos en
el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o
condiciones distintas a los estipulados.
     b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra
del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se
considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo
respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios
o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al
fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que
hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del
Acuerdo de Renegociación celebrado.
     Respecto de los acreedores cuyos créditos estén
garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
     1) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo
de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala
este artículo, quedará sujeto a los términos y
condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá
cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
     2) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra
del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se
considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su
garantía únicamente para el pago del crédito caucionado
con garantía específica. Respecto de los demás créditos
que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora,
en su caso, y que no se encuentren caucionados con
garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y
condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán
ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
     Si la obligación de la Persona Deudora está
garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad
de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en
contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito
no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto
de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al
tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del
bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le
afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de
Renegociación celebrado.
     Si no se acordare la renegociación, la
Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una
sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender
al acuerdo.
     Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda
audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá
citar a una audiencia de ejecución, la que deberá
celebrarse no antes de quince ni después de treinta días
contados desde la publicación en el Boletín Concursal de
la citación señalada.
     Acordada la renegociación, la Superintendencia
dictará una resolución que contendrá el acta con el
Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora,
los acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste
haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que
se levante en la señalada audiencia se publicará en el
Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
     El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a
los acreedores que figuren en la nómina de créditos
reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo
anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de
renegociación.
     El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre
cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir
las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser
revocado con posterioridad conforme al artículo 290 de esta
ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento
Concursal de Liquidación.