Texto
Artículo 245.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior, el pago de las costas personales se
sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán
las correspondientes al acreedor peticionario, las que
gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472
del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas
personales del solicitante gozarán de la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites
al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de
10.000 unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la
letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación
Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un
crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en
primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará
valista.