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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 234

Texto

     Artículo 234.- Administración separada. Si la
administración de la continuación definitiva de
actividades económicas recayere en una persona distinta del
Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
     1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha
continuación, el Liquidador mantendrá su administración y
procederá de conformidad a las reglas generales.
     2) Respecto de los bienes adscritos a dicha
continuación, el Liquidador tendrá las facultades del
artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando
a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que
considere oportunas para el resguardo de los intereses de
los acreedores y el Deudor.
     3) Cualquier controversia que se suscite entre el
administrador de la continuación definitiva de las
actividades económicas y el Liquidador será resuelta por
el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para
lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
     4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador
de la continuación definitiva de las actividades
económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.